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"Son bienes reservados de la mujer casada los que adquiere con su trabajo separado de su marido, lo que adquiere con ellos y los frutos de unos y otros. Están tratados en el artículo 150 del Código Civil. El Código no habla de bienes reservados, y por ello también podría hablarse de peculio profesional o industrial de la mujer, denominación que el Código emplea, respecto del hijo (art. 250 No 1). Sin embargo, la denominación bienes reservados parece más propia y es la que usa la doctrina nacional, porque no sólo com- ponen este patrimonio los bienes provenientes del trabajo de la mujer sino también lo que con ellos adquiera. Por lo demás, de esa manera son llamados por la mayoría de los Códigos extran- jeros, v. gr., arts. 1265 y siguientes del Código alemán; arts. 190 a 193 del Código suizo, 191 del Código turco, etcétera." RAMOS PAZOS, René, Derecho de Familia, 2008, pág. 298.