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El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST) es un órgano esencial en la promoción y gestión de la seguridad y salud laboral en Perú. Su existencia y funcionamiento están regulados principalmente por la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (RLSST), así como por la Resolución Ministerial N° 245-2021-TR que aprueba el procedimiento para la elección de sus representantes. A continuación, se detalla información clave sobre el CSST, Subcomités de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo: *1. Obligatoriedad y Naturaleza* Las entidades públicas o privadas que cuenten con veinte (20) o más trabajadores están obligadas a constituir un CSST. Para efectos de determinar esta obligatoriedad, se considera "trabajador" a toda persona que presta un servicio personal, remunerado y subordinado, en el sector privado o público, incluyendo regímenes como el Decreto Legislativo N° 276, N° 728, N° 1057, N° 1024, regímenes especiales, fuerzas armadas y policiales. Los trabajadores del sector público destacados en otra entidad se consideran si su destaque es o se prevé por al menos seis (6) meses. El CSST es un órgano bipartito y paritario, lo que significa que está compuesto por igual número de representantes del empleador y de los trabajadores. Su objetivo es promover la salud y seguridad en el trabajo, asesorar y vigilar el cumplimiento del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y la normativa nacional, favoreciendo el bienestar laboral y apoyando el desarrollo del empleador. *2. Composición y Número de Miembros* El CSST no puede tener menos de cuatro (4) ni más de doce (12) miembros. El empleador debe proponer el número de miembros y los criterios utilizados, comunicándolo a todos los trabajadores por un medio masivo. Si no hay oposición del sindicato mayoritario o de la coalición de trabajadores en un plazo de tres (3) días naturales, la propuesta se considera aceptada. A falta de acuerdo, para empleadores con más de cien (100) trabajadores, el número de miembros no puede ser menor de seis (6), añadiéndose al menos dos (2) miembros por cada cien (100) trabajadores adicionales, hasta un máximo de doce (12) miembros. El número de integrantes también puede acordarse mediante convenio colectivo con una organización sindical mayoritaria, aplicándose dicho acuerdo a partir de la siguiente elección del CSST. *3. Representantes del Empleador* El empleador designa a sus representantes, titulares y suplentes, ante el CSST de acuerdo a su estructura organizacional y jerárquica, seleccionándolos entre el personal de dirección y de confianza. *4. Representantes de los Trabajadores* Los trabajadores eligen a sus representantes, titulares y suplentes, ante el CSST. **Aptitud para ser representantes**: Todos los trabajadores que no sean considerados personal de dirección y de confianza, según el organigrama de la entidad, pueden ser elegidos. Además, deben cumplir con los requisitos del artículo 47 del RLSST. Estos requisitos incluyen ser trabajador del empleador, tener como mínimo dieciocho (18) años de edad y, de preferencia, tener capacitación en temas de seguridad y salud en el trabajo o laborar en puestos que permitan conocer los riesgos laborales. El personal de dirección y confianza no participa en el procedimiento para la elección de los representantes de los trabajadores, por lo tanto, no pueden elegir ni ser elegidos. No hay impedimento para elegir representantes individualmente o por listas, siempre que se garantice el derecho de todos los trabajadores a postular y ser elegidos. La lista debe identificar claramente a los postulantes como titulares y suplentes, estableciendo un orden de prelación y con el número completo de miembros. *5. Proceso Electoral* **Convocatoria**: La responsabilidad de convocar a elecciones recae en el sindicato mayoritario. Si no hay sindicato mayoritario, la convoca el sindicato más representativo del empleador. Excepcionalmente, el empleador organiza el proceso electoral en los siguientes casos: a) a falta de organización sindical, o b) si la organización sindical mayoritaria no convoca a elecciones dentro de los treinta (30) días calendario de recibido el pedido del empleador, o incumple el cronograma sin retomarlo en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. La comunicación de la necesidad de elegir representantes se remite al sindicato correspondiente con un mínimo de sesenta (60) días calendario antes del vencimiento del mandato de los representantes actuales. (Registros para elegir al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo) #SST #SSO #ley29783 LINKEDIN: / rogerrojasmauricio INSTAGRAM: / hablandossomac FACEBOOK: / hablandossomac TIKTOK: / hablandossomac