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Artículo Quinto de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Comentarios de nuestro amigo Jorge Fernández Souza, Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México y miembro de Serapaz. Twitter @FdezSou y filmado por Producciones Orco. Este Artículo se refiere a la libertad de trabajo. Es decir, al derecho que tiene toda persona a dedicarse a la profesión, comercio, industria, y en general a cualquier trabajo, siempre y cuando sea lícito, es decir, a que no sea ilegal. La libertad de trabajo solamente puede ser limitada o vetada cuando así se determine judicialmente, esto es, cuando lo decida algún tribunal, en el entendido de que sería por una causa legalmente probada, cuando se ataquen derechos de otras personas o cuando se ofendan derechos de la sociedad. En este supuesto, podemos imaginar a alguien que al ejercer un oficio esté afectando algunos de los derechos de personas, grupos, o de la sociedad, que estén establecidos en la misma Constitución o en alguna ley. Se prevé en este Artículo que habrá casos en los que las leyes establezcan cuales son los profesionales que necesitan título para su ejercicio, lo que se requiera para obtenerlo y qué autoridad lo podría expedir. La libertad de trabajo tiene su complemento en el señalamiento de que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin que perciba una retribución justa y sin su consentimiento. Esto aplica también al trabajo en los servicios públicos, que solamente es obligatorio en los casos en los que señale la ley, en la eventualidad de que debida tomarse las armas (lo que prácticamente nunca ocurre en tiempos de paz) o de ser parte de un jurado por mandato legal. Lo mismo, en cuanto a obligatoriedad, está previsto para cuando se deban cubrir funciones electorales y censales de manera no profesional. En todos estos casos, la obligación y el trabajo no remunerado no se consideran un agravio a la libertad de trabajo. En relación al trabajo, tampoco se permite contrato o convenio que atente contra la libertad de la persona, ni que pueda significar proscripción, destierro o renuncia a ejercer alguna actividad laboral legal. Los dos últimos dos párrafos del Artículo Quinto se refieren también a la libertad de trabajo, en cuanto a que un trabajador no puede ser obligado a pactar un compromiso laboral por más de un año. y que en el caso de incumplimiento no puede ser coaccionado y solamente estaría obligado a la responsabilidad civil (no laboral) que se derivará de su incumplimiento. Siendo un derecho indispensable constitucionalmente, es claro que la libertad de trabajo está condicionada por las posibilidades que ofrece la situación económica nacional. No siempre las personas tienen las oportunidades para desarrollarse laboralmente en lo que quieran y puedan hacer, a pesar de sus aspiraciones y capacidades. En algunos puntos la libertad de trabajo establecida en el Artículo Quinto Constitucional toca aspectos del derecho del trabajo, de los derechos de los trabajadores, que están desarrollados en el Artículo 123 de la Constitución. Pero mientras que el derecho a la libertad de trabajo estaba establecido ya en la Constitución de 1857 como un derecho del hombre (es decir, como algo individual), el Artículo 123, incorporado al texto constitucional en 1917, abarca los derechos sociales-laborales no solamente desde la perspectiva individual, sino con una visión amplia del derecho colectivo.